La Corte Suprema rechazó el pedido de avocamiento del Voto Joven en Santa Fe

0

La Corte Suprema de Justicia de la Provincia resolvió rechazar la avocación, solicitada por Partido País y Frente Primero de Santa Fe, y devolver las actuaciones al Tribunal Electoral.

FUENTE: PORTAL WEB RADIO EME

Hoy la Corte Suprema de Justicia de la Provincia resolvió rechazar la avocación del Voto Joven en Santa Fe. La misma fue solicitada por Partido País y Frente Primero de Santa Fe. Esta decisión se suma a la tomada ayer por el Tribunal Electoral de la Provincia de Santa Fe que rechazó reconsiderar el voto joven.

El documento que determina este decisión fue firmado por el Ministro Dr. Roberto Héctor Falistocco; la Ministra Dra. María Angélica Gastaldi; el Ministro Dr. Mario Netri; y la Secretaria Dra. Silvia María Portilla.

A continuación el fallo:

“VISTOS: Los autos “PARTIDO PAIS y FRENTE PRIMERO SANTA
FE sobre AVOCACIÓN” (EXPTE. C.S.J. CUIJ nro. 21-00515231-0),
y;

CONSIDERANDO:

  1. Que el pedido de avocación se sustenta en el artículo 93, inciso 6, de la Constitución provincial al afirmar el presentante que se configura un conflicto de poderes en la
    Provincia, en virtud de una resolución del Tribunal Electoral que pretende incorporar casi cien mil personas que ya no podrán ni tacharse, ni agregarse, ni impugnarse por falta de
    residencia.
    Afirma que la demora en arribar a una instancia judicial pone al Tribunal electoral y al Poder Judicial en conflicto entre ellos y con el Poder Ejecutivo como organizador de la
    elección.
    Agrega que el conflicto con el Poder Judicial se patentiza al ser un órgano administrativo al que le está vedada la declaración de inconstitucionalidad de un artículo
    de la Constitución provincial.
    Manifiesta que se está ante una verdadera situación de gravedad institucional, en tanto la decisión que se impugna avasalla la Constitución, la legislación electoral y al Poder
    Judicial, único legitimado para decidir sobre la inaplicabilidad de una norma en el marco de un proceso contencioso.
  2. No se encuentra configurado en el presente el conflicto de atribuciones que propugna el solicitante. Ello es así, desde que la Constitución provincial en el inciso 6 de su artículo 93, establece que compete a la Corte Suprema de Justicia, exclusivamente, el conocimiento y
    resolución de “Los conflictos de atribuciones planteados entre funcionarios del Poder Ejecutivo y del Poder Judicial”.
    Y, conforme surge del análisis de las constancias de la causa, la controversia suscitada en autos se plantea en virtud del cuestionamiento por parte del Partido País y del
    Frente Primero Santa Fe de una decisión del Tribunal Electoral.
    Este es el único dato objetivo en que se sustenta el referido conflicto, ya que la restante argumentación no involucra ninguna decisión de funcionarios del Poder
    Ejecutivo y magistrados o funcionarios del Poder Judicial.
    Al respecto, se ha dicho que “el conflicto de poderes que tiende a solucionar la competencia atribuida a esta Corte mediante la aludida norma constitucional se configura cuando se observa la imposibilidad de que decisiones dispuestas por el Poder Judicial y por el Poder Ejecutivo sean simultáneamente cumplidas, ya que la ejecución de una, inexorablemente lleva a la frustración de la otra” (A. y S.
    T. 287, pág. 335).
    Con el mismo rigor de fundamentación, cabe poner de resalto que la decisión del Tribunal, como lo afirma el propio compareciente, ha sido recurrida por la vía del recurso de inconstitucionalidad local, instancia idónea que habilitaría la discusión que ahora pretende por este camino improponible.
    En la presente causa tampoco se encuentra comprometida la competencia material de esta Corte atribuida por el artículo 93, inciso 1, de la Constitución provincial que
    justifique la avocación peticionada por el presentante (artículo 2, ley 11330). Es que, se advierte de las constancias de la causa que no se encuentran en juego actos administrativos nacidos en la órbita de la administración pública que puedan reconducirse o ser susceptibles de control constitucional de legitimidad propios de un proceso contencioso administrativo originario ante este Tribunal.
    Finalmente, cabe recordar la tradicional jurisprudencia de esta Corte que la competencia jurisdiccional de este Tribunal no puede ser ampliada por normas infraconstitucionales o vías de hecho, a excepción de aquellos casos en que la propia Ley Fundamental lo autoriza. Por lo que cabe concluir que esta Corte Suprema no puede prescindir de las reglas y excepciones que imponen la Constitución provincial y las leyes para el ejercicio de su jurisdicción, pues actuar de otra manera importa asumir competencia originaria y exclusiva sobre una causa respecto de la que no se dan las condiciones que legalmente la
    habilitan, motivo por el cual corresponde rechazar el pedido de avocación.
    Por lo demás, los reparos que esgrime el recurrente en orden a demostrar la existencia de gravedad institucional, deberán transitar los carriles procesales pertinentes, lo que como ya se expuso y afirma el propio presentante, han sido empleados en el sub lite, y podrán, eventualmente, habilitar la competencia apelada de esta Corte por vía del recurso de inconstitucionalidad. Es que no puede admitirse la aplicación de un remedio por el cual se rompe el cerco del artículo 93 de la Constitución provincial consagrándose un recurso que no resulta subsumible en ninguno de los supuestos allí contemplados y es claramente inadmisible.
    Tampoco abonan la admisibilidad de la presentación que nos ocupa, las expresiones sustentadas respecto a que el Tribunal Electoral estaría demorando el conocimiento por parte de esta Corte del recurso de inconstitucinalidad allí interpuesto. En tal sentido, tales expresiones sólo resultan entendibles en el contexto de un celo defensivo, que ciertamente no se compadecen con lo efectivamente actuado en el caso. Ni tampoco responden a una prevención respecto del funcionamiento del mismo, que tradicionalmente ha resguardado con estrictez los principios de celeridad esenciales a la institucionalidad electoral.

Por las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE: Rechazar la avocación solicitada y devolver las actuaciones al Tribunal Electoral”

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *